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Ley de equinoterapia en la Provincia: con media sanción en el Senado aguarda por la aprobación en Diputados

01-12-2020 18:21 | 

La Cámara Alta bonaerense aprobó en una de sus últimas sesiones el proyecto de ley cuyo objeto es regular la equinoterapia y las terapias y actividades asistidas con caballos, como método terapéutico de rehabilitación y habilitación en la provincia de Buenos Aires. Ahora se espera que Diputados haga lo propio en el encuentro programado para el jueves 3 de diciembre. Compartimos la palabra de la senadora Felicitas Beccar Varela (Juntos por el Cambio – Cuarta sección electoral) y el articulado del proyecto de su autoría, que la legisladora nos envió ante la consulta de Hendersonline.

 

 

 

 

“La ley es de mi autoría inicial, pero se trabajó mucho en las comisiones con aportes y mejoras que propusieron las ONG que se dedican al tema y están en el día a día de la terapia”, explicó la integrante del cuerpo parlamentario de Juntos por el Cambio en la Cámara Alta bonaerense”.

La legisladora pehuajense agregó que “fue aprobada por unanimidad en el Senado de la Provincia y ahora espera su sanción en Diputados”.

Por último, la senadora dijo a Hendersonline que “hay mucho trabajo de personas con vocación por esta tarea, esperando la ley. Es importante apoyarlas. Y pedir a los diputados que la aprueben”.

 
En Hipólito Yrigoyen, el programa municipal de equinoterapia se lleva a cabo desde hace 12 años.

 

   

 

                             Proyecto de ley


ARTÍCULO 1°: Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la equinoterapia y las terapias y actividades asistidas con caballos, como método terapéutico de rehabilitación y habilitación en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, que podrá ser practicada por personas con discapacidad y quienes posean indicación médica del tratamiento en sus diferentes problemáticas.

ARTÍCULO 2o: Definiciones: A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

a) Equinoterapia: Es aquella disciplina utilizada como método terapéutico de habilitación, rehabilitación, deporte y educación de las personas con discapacidad o que poseen indicación médica de tratamiento, mediante el uso de un caballo apto y debidamente entrenado impartida por un equipo interdisciplinario en lugares idóneos para ese fin.

b) Terapias asistidas con caballos: Se denomina a aquellas intervenciones terapéuticas planificadas por un equipo interdisciplinario de profesionales de la salud y la educación a partir del uso y contacto con equinos, que apuntan a la habilitación, rehabilitación y educación de las personas con o sin discapacidad, recomendación profesional.

c) Actividades asistidas con caballos: Son actividades realizadas con caballos, llevadas a cabo por profesionales debidamente entrenados, con conocimientos y herramientas acorde a las características de la misma y población a la que está destinado dicho espacio. Consisten en actividades de carácter predeportivo, deportivo y/o de índole lúdica y recreativa, diseñadas para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad sin limitación de edad, mediante la interacción humano-caballo.

d) Centro de equinoterapia o Centros de terapias y actividades asistidas con Caballos: Instituciones y entidades destinadas a prestar servicios de equinoterapia o terapias y actividades asistidas con caballos, con infraestructura física, personal capacitado, caballos aptos y el correspondiente equipamiento, reglamentado bajo los parámetros definidos en la presente ley.

ARTÍCULO 3o: Objetivos: Serán objetivos de la presente Ley:

a) Garantizar el acceso de los beneficiarios a la equinoterapia, terapias y actividades asistidas con caballos, asegurando condiciones dignas en cuanto a idoneidad profesional de los equipos interdisciplinarios, instalaciones edilicias y pautas de seguridad física.

b) Brindar a la población con discapacidad y/o con necesidades educativas especiales estas terapias o actividades, como medio especializado de terapia física, mental, pedagógica y social que proporcione seguridad, contención psicoafectiva y bienestar a los pacientes, como mecanismo de integración familiar y social.

c) Implementar mecanismos de información a la comunidad en general y a la comunidad médica en particular, sobre los beneficios de la equinoterapia.

d) Diseñar estrategias que permitan ampliar el círculo social y educativo de una población con oportunidades limitadas.

e) Promover el derecho a la salud y al mejoramiento de la calidad de vida del paciente o beneficiario.

f) Promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del paciente o beneficiario.

g) Potenciar el desarrollo bio-psico-social del paciente o beneficiario.

ARTICULO 4°: Condiciones de los prestadores. La equinoterapia, las terapias y actividades asistidas con caballos deben ser impartidas por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud, del área de educación y del área ecuestre.

La reglamentación indicará la formación con que deberá contar el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad y los requisitos necesarios para el funcionamiento de los Centros de equinoterapia o Centros de terapia y actividades asistidas con caballos.

ARTICULO 5°: Beneficiarios: Son beneficiarias de la presente Ley:

a) Las personas con discapacidad, que posean certificado único de discapacidad.

b) Las personas encuadradas en la ley nacional de salud mental.

c) Las personas que poseen indicación médica de tratamiento, a los fines de mejorar su calidad de vida, lograr su recuperación, habilitación y/o rehabilitación.

Las personas que requieran el tratamiento de equinoterapia o terapias y actividades asistidas con caballos, deben presentar una indicación médica en la que deberá constar los datos e información que determine la Reglamentación.

Las personas sujetas a responsabilidad parental, tutela, curatela, asistencia, guarda, acogimiento o representación legal de un tercero, deben contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de equinoterapia, terapias o actividades asistidas con caballos.

ARTICULO 6°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, entre otras:

a) Promover la formación de Centros de equinoterapia y Centros de terapias y actividades asistidas con Caballos, facilitando la creación y organización de instituciones en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

b) Promover la profesionalización de los Centros existentes;

c) Promover la formación y capacitación en equinoterapia, terapias y actividades asistidas con caballos, facilitando la creación y organización de cursos específicos, a tal efecto deben celebrarse convenios con establecimientos educativos de nivel superior;

d) Acreditar los cursos de capacitación en el área de equinoterapia, terapias y actividades  asistidas con caballos;

e) Diseño y control del Registro de Prestadores de equinoterapia, para efectivizar las disposiciones de la presente ley;

f) Suscribir convenios de cobertura y/o reintegro con obras sociales médicas y prepagas circunscriptos a la asistencia terapéutica;

g) Suscribir convenios con las Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas con la equinoterapia, terapias y actividades asistidas con caballos.

ARTICULO 7°: Requisitos: Todo Centro de equinoterapia o Centro de terapias y actividades asistidas con caballos deberá contar, como mínimo, con:

a) Personería Jurídica;

b) Servicio de emergencias médicas contratado y/o acceso al servicio del hospital público zonal;

c) Seguro de Responsabilidad Civil y de Accidentes Personales;

d) Un equipo de trabajo interdisciplinario conforme lo determine la Reglamentación;

e) Constancia de inscripción en un registro de prestadores creado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación;

f) Habilitación Municipal propia o de la Institución en la que funcionen.

ARTICULO 8°: Instalaciones: Los Centros de equinoterapia o Centros de terapias y actividades asistidas con caballos deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:

a) Caballerizas, establos, boxes y/o corrales acordes a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal;

b) Zona de pista o espacio exclusivo correctamente delimitado;

c) Zona de descanso, donde el equino pueda caminar y retozar;

d) Espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación segura y servicios generales;

e) Todas las áreas y servicios de los Centros de equinoterapia o de terapias y actividades asistidas con caballos deben cumplir con las normas de accesibilidad establecidas por la Ley Nacional de Accesibilidad para personas con movilidad reducida No 24.314;

f) Todo otro requisito conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 9°: Equinos: Los equinos destinados a esta práctica deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal fin. El equino de terapia estará protegido de acuerdo a las normas provinciales, nacionales e internacionales de protección y sanidad animal.
Un médico veterinario estará a cargo de la sanidad y bienestar de los caballos cumpliendo con la normativa de cada jurisdicción.

ARTICULO 10°: Adecuación reglamentaria: Toda organización o institución que desarrolle la equinoterapia o terapias asistidas con caballos y que funcionen actualmente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán adecuar su funcionamiento, equipo interdisciplinario e instalaciones de acuerdo a las disposiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor a 12 (doce) meses de dicha reglamentación.

ARTÍCULO 11: Difusión: La autoridad de aplicación promoverá campañas de difusión sobre los beneficios de la presente ley.

ARTÍCULO 12: Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, en un plazo de noventa (90) días desde la promulgación.

ARTÍCULO 13: Adhesión Municipal: Invítase a los Municipios a adherir a la presente.

ARTICULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 
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