Tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública
ART. 1.- A los efectos del pago de la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, a que se refiere la parte especial, Libro II Capítulo I, de la Ordenanza Fiscal.
ART. 2.- Por los servicios de Alumbrado Público, recolección de residuos, barrido de calles, conservación de pavimento y conservación de la vía pública, establézcase esa tarifa única por metro lineal de frente y por mes: CAPITULO I Inc. l0- Terrenos baldíos, por terreno, por mes:
EN ZONA A1" S 3.300,00.
EN ZONA A" S 2.250,00.
ART. 3.- Por los servicios de Alumbrado Público, recolección de residuos, riego, y conservación de la vía Pública, establézcase la tarifa única por metro lineal de frente y por mes:
En ZONA «B» $ 275,00.
Inc. 1°,-Terrenos baldíos, por terreno, por mes $ 1.955,00.
ART, 4.-Por los servicios de Alumbrado Público, recolección de residuos, riego, y conservación de la vía Pública, establézcase la tarifa única por metro lineal de frente y por mes.
En ZONA «C» $ 225,00.
Inc. 1°-Terrenos baldíos, por terreno, por mes $ 1.275,00.-
ART. 5.- La tasa de alumbrado público establecida en los articulos anteriores será percibida por EDEN S.A,, conjuntamente con las facturaciones de consumo cléctrico que la misma emita para los usuarios de dicho servicio. En los demás casos los percibirá el municipio a través de los mecanismos vigentes. A los efectos de la determinación de los valores a cobrar por EDEN S.A. se considera que "Alumbrado Püblico" comprende, del monto global de la tasa de "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública " la suma de $ 1.640,00 por cada medidor instalado a cada usuario del servicio público de electricidad- En consecuencia, en idénticos valor serán eximidos por el Municipio de ésta tasa global cada uno de los contribuyentes afectados.- El Departamento Ejecutivo proveerá del padrón de contribuyentes a la empresa citada que liquidará los importes percibidos conforme las pautas que resulten del convenio que se firme y para lo cual queda facultado aquel ad referéndum del H.C.D. –
Inc.1°- Cuando el Departamento Ejecutivo comprobara que en un solo inmueble existen dos o más medidores procederá a la devolución correspondiente al propietario afectado.
ART. 6.-Las Tasas a que se refieren los Art. 2°, 3°, y 4° y Art. 5inciso 1 se facturarán mensualmente, siendo el vencimiento el último día hábil de mes siguiente al mes devengado.- Se exceptúa de lo mencionado anteriormente, la cobranza del Alumbrado Público por parte de la EDEN S.A., que será en la forma que establezca la empresa prestataria del servicio.-
ART. 7.- Los inmuebles edificados afectados por la presente tasa, abonarán la misma por un mínimo de frente el equivalente a: 6,50 metros. Por unidad funcional interna, el equivalente a: 4,50 metros. Los inmuebles edificados, situados en esquinas tendrán una bonificación del 40%. Cuando un inmueble comprenda más de dos esquinas la bonificación será del 60%.-
ART. 8.- Los contribuyentes de inmuebles ubicados en esquinas y cuyo frente supere los treinta metros abonaran un máximo de treinta metros, tomando como base imponible los metros de frente unificados a la zona de mayor categoría.
ART. 9.- En los casos que el inmueble tenga dos frentes a distintas arterias, exceptuando las esquinas se deducirá el 40% de la tasa correspondiente. –
ART.10,- Todos los frentistas que habitan en la zona céntrica denominada ZONA A1" en el Art. 20 estarán comprendidos en las calles FLORIDA E/ MORENO y Avda. SAN MARTÍN y en calle RIVADAVIA E/ 9 DE JULI0 Y ALMAFUERTE. El resto de zona pavimentada será considerada ZONA «A» de la zonificación por usos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, con excepción de las parcelas con frente a los accesos pavimentados que se mencionan en el Art. 39 inc. 30 2do. Párrafo de la presente.- Los frentistas de ZONA *B" son los considerados en la Zonificación por usos a que refiere la Ordenanza Fiscal, con las modificaciones del presente artículo.- Los frentistas de ZONA «C», además de los marcados en la Zonificación mencionada, se considerarán los que habitan en las siguientes calles: La Fraternidad e/9 de Julio y Yapeyu Falucho e/Almafuerte y Florida; Falucho e/9 de Julioy Yapeyu; Entre Falucho y La Fraternidad: Yapeyu, Sgto. Cabral, lo de Mayo, Españia y Almafuerte; Maipú e/ Colon e Italia; Entre L.N. Alem y Avellaneda: 9 de Julio, Florida y Almafuerte;
ART.10 bis: Los contribuyentes que dentro de los meses de enero y el último día hábil de marzo abonen por adelantado las tasas establecidas en los art. 2, 3 y 4, correspondiente al primer semestre del año, gozaran de un descuento del diez por ciento (10%); igualmente se aplicara el mismo descuento para aquellos contribuyentes que antes del último día hábil de Septiembre abonen por adelantado el segundo semestre del año. Si el contribuyente dentro de los meses de enero y el último día hábil de marz0 optare por abonar por adelantado la totalidad del año el descuento ascenderá al veinte por ciento (20%). Para obtener este descuento la propiedad debe estar al día.
ART.10 ter: No se encuentra comprendido en el beneficio acordado en el art. anterior el alumbrado público que percibe la empresa EDEN S.A.
Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial
ART. 39.,- Para la prestación del Servicio de conservación, reparación, y mejorado de las calles y caminos rurales municipales se fijan los siguientes derechos que refiere la Ordenanza Fiscal Capítulo XV, Libro II:
Inc. 1.- Los predios con una superficie mayores a cinco (5) hectáreas, pagarán una tasa anual de pesos cuatro mil setenta y cuatro (S 4.074,00) por hectárea, en 6 cuotas bimestrales de pesos seiscientos setenta y nueve ($ 679,00).
Inc. 2.-Las cuotas tendrán dos vencimientos (ver Art. 40) el primero, operará el día 10 o hábil siguiente y el segundo el día 25 o hábil siguiente, de los meses de Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre. Inc. 3.-El resto de las parcelas. hasta cinco (5) hectáreas, pagarán una tasa anual de pesos veinticuatro mil ochocientos setenta(S 24.870.00) con vencimiento último día hábil del mes de Abril.
Inc. 4.- Si la parcela está destinada a la Extracción, Generación y Transmisión de Energía (eléctrica, termoeléctrica, petrolera, eólica, solar, hidráulica y de cualquier otra índole): Por hectárea o fracción, pagarán una tasa anual de pesos un millón setecientos diecinueve mil novecientos (S 1.719.900,00) en 6 cuotas bimestrales de pesos doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta (S 286.650,00.-). –
Inc. 5.- De la tasa prescripta en el presente capítulo, se destinara 1a suma de pesos ciento cincuenta (S 150,00) anual por hectárea, en 6 cuotas bimestrales de pesos veinticinco ($ 25,00) a la atención y cobertura de los costos y/o gastos, cualquiera sea su tipo, que demande la atención de la seguridad rural, sobre lo recaudado del ejercicio en curso.
ART. 40.- Los contribuyentes que deseen abonar la tasa establecida en el art.39 todo el año y en forma anticipada gozaran de un descuento del diez por ciento (10%). Los contribuyentes que no registren deuda y adeuden la cuota en el primer vencimiento gozaran de un cinco por ciento (5%) de descuento, no así quienes lo hagan en el segundo.
Fijese una quita del cinco (5) porciento (%) de la tasa de Red Vial, respecto de los inmuebles que acrediten, en la forma que se establezca en la presente normativa, y en la reglamentación en su caso, que tienen, en el año fiscal en curso, instaladas colmenas otorgando autorización a un productor apicultor al efecto.
Que para ser pasible del beneficio, el contribuyente interesado deberá presentar en la Dirección de Ingresos Públicos una Declaración jurada, suscripta conjuntamente con el productor apicultor autorizado, detallando datos del mismo, y numero de RENAPA (Registro Nacional de Productores Apícolas) expedido por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, y cantidad de colmenas alojadas, En ningún caso la cantidad de colmenas declaradas podrá ser inferior a una (1) colmenas por cada diez (10) hectáreas, como asimismo, no podrá ser inferior a 20 colmenas por inmueble, independientemente de las hectáreas que posea.
La reglamentación podrá establecer requisitos a cumplimentar, como asimismo la autoridad de aplicación dentro del ámbito municipal a efectos del contralor de los extremos requeridos para ser acreedor del beneficio de quita.
En ningún caso podrá ser de aplicación del presente si se encuentra la obligación en mora.
Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene
ART. 11.- Por los servicios especiales de limpieza e higiene a que se refiere la Parte Especial, Libro II, Cap. II de la Ordenanza Fiscal, que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Inc. 1.- POR DESINFECCION Y POR VEZ:
a)- En hoteles, hospedajes, pensiones o similares por vez y por cada habitación S 1.340,00.
b)- En casas de familia previa solicitud S 8.085,00.
c)- En teatro, cines, confiterías bailables, salas de espectáculos S 17.430,00.
d)- En panaderías, o fábricas en general S 17.430,00.
e)- Unidades de transporte de pasajeros $ 4.963,00.
f-Unidades de transporte de cargas haciendas o similares, terrenos, casas u otros $ 17.430.00.-
Inc. 2.-POR DESRATIZACION Y POR VEZ:
a)- Por carrada S 20.000,00. a) -En terrenos baldíos, depósitos, casas de Familia u otros $ 13.335,00.
Inc. 3.-POR DESAGOTAMIENTO DE CAMARAS PERMEABLES Y OTRAS SIMILARES DENTRO DE LA ZONA URBANA PAGARAN:
a)- Por carrada S 20.000,00.
b)- Fuera de la zona urbana o suburbana sufrirán el siguiente recargo, hasta 5 km. de distancia el 50% del presente inciso, pasando esta distancia se cobrará por Km. a recorrer el equivalente a 2 litros de Gasoil.
c- Por el servicio realizado días no laborables se incrementará en un 50%.
Inc. 4.-Por metro cuadrado de limpieza de predios baldíos y/o edificados S 223,00. 5.950,00.-
Inc. 5.-Por metro cúbico de tierra, escombros o similares que se retire de la vía pública urbana con vehículos afectados al trabajo municipal S 1.815,00.
Inc. 6.-Por toda otra prestación no contemplada taxativamente en este artículo $ 6.695,00.
ART. 11 Bis: Por el servicio de acarreo de autos abandonados fijase en 20 litros de combustible diésel. Fíjese el valor de alojamiento en depósito de autos abandonados en tres litros de combustibles diésel por día.
Tasa por inspección de seguridad e higiene
ART. 13.- De acuerdo a lo establecido en la Parte Especial Libro II- Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, fíjese la tasa que a continuación se establece:
ART. 14.- Por la habilitación de vehículos de Transporte de Sustancias Alimenticias perecederas por unidad y por año. $ 4.000,00.
ART. 15.- De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan todos aquellos contribuyentes que en declaración jurada prevista en el Capítulo IV de la ordenanza fiscal que en el ejercicio anterior, hubieren tenido ingresos superiores a pesos cuarenta y tres millones (S 43.000.000) abonara el 4 por mil de lo declarado en dicha declaración jurada pagaderos de forma bimestral.
En caso que un mismo contribuyente mantenga más de tres habilitaciones en el Distrito, a partir de la tercera tendrán un 50% de descuento en el pago.
Categoría Fija:
a) Se incluyen en esta categoría a aquellos contribuyentes que tuvieron ingresos anuales, durante el ejercicio anterior inferiores a pesos cuarenta y tres millones ($ 43.000.000) adoptándose como importe fijo por cada local o espacio físico habilitado, el monto de pesos veintisiete mil novecientos ($ 27.900,00) anual para la actividad declarada pagaderos de forma bimestral.
b) Se incluyen en esta categoría a aquellos contribuyentes que desarrollan actividad comercial exenta de Ingresos Brutos abonando un importe fijo por cada local o espacio fisico habilitado de pesos veintisiete mil novecientos (S 27.900,00) anual para la actividad declarada pagaderos de forma bimestral.
Art. 15 bis.-La tasa se abonará bimestralmente, con vencimiento el último día hábil del período. Si antes de los últimos días hábiles de febrero y agosto de cada año se abonaren por adelantado el primer y segundo semestre, respectivamente, se bonificará al contribuyente con un descuento del 10% sobre el periodo. Antes del día 20 de diciembre o hábil inmediato posterior, de cada año, cada contribuyente deberá presentar la declaración jurada según base imponible y para establecer los reajustes, si correspondiere.
ART. 16.- Al respecto caben las siguientes aclaraciones: a) Las actividades referidas a los servicios de telefonía con alcance Nacional y/o Provincial, y demás actividades de prestación de servicios que se desarrollen en condiciones similares a las descriptas, por más que no tengan oficinas habilitadas en el distrito tributarán como los describe el inc. b. b) Con relación a los servicios de canales de televisión e internet por emisión satelital y/o cualquier otro sistema de transmisión sino mantienen oficinas habilitadas en el distrito, abonarán la suma de S 10.50 por mes por cada abonado o agente receptor de señal, según datos previstos mediante declaración jurada por la prestataria del servicio o bien según estimación de oficio de la autoridad municipal; c) Con respecto al servicio de gas se deberán considerar los ingresos provenientes de la facturación efectuada a la red domiciliaria y comercial del Partido de Hipólito Yrigoyen, con exclusión de la incumbencia industrial de los usuarios y del gas adquirido para su compresión y posterior venta al público. d) Ante cualquier duda en la determinación de la base imponible o en el encuadramiento de la actividad en la tabla de alícuotas, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título II del Libro Segundo - parte especial, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley 10.397 y sus modificatorias y en la Ley Impositiva anual; determinándose la alícuota aplicable en el 10% de la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires en tanto la misma no resulte menor a la establecida en la presente.
ART. 17.- Derogado.
Tasa por control de marcas y señales
ART. 38.- De acuerdo a lo establecido en la parte Especial, Libro II, Capítulo XVI, de la Ordenanza Fiscal, fíjese para los conceptos que se detallan a continuación, los siguientes valores:
Inc.1 - GANADO BOVINO Y EQUINO
DOCUMENTO POR TRANSACIONES O MOVIMIENTOS - MONTOS POR CABEZA
a) Venta particular de productor a productor del mismo partido. - Certificado $ 809,00.
b) Venta particular de productor a productor de otro partido. - Guías $ 1.448,00.
c) Venta particular de productor a frigoríficos o mataderos. - Guías.S 1.448.00.
d) Venta de productor a Liniers. - Guías $ 1.448,00.
e) Venta de productores en Remates Ferias a otros partidos. - Guías $728.00,
f) Para traslados a otro partido o fuera de la provincia a nombre del propio productor. -Guía $ 728,00.
g) Permiso de marca $ 728.00. h) Permiso de reducción. $ 336,00.
h) Permiso de reducción. $ 336,00.
i) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido) S 336,00.
j) Guía de cuero S272,00.
Inc. 2 - GANADO OVINO GESTIÓN PUGNALONI DOCUMENTO POR TRANSACCIONES O MOVIMIENTOS MONTOS POR CABEZA
a) Venta particular de productor a productor del mismo partido -Certificado $ 272,00
b) Venta particular de productor a productor de otro partido. - Guías $ 543,00
c) Venta particular de productor a frigoríficos o mataderos - Guías S 543,00
d) Venta de productores en Remates Ferias a otros partidos,- -Guías S 272,00
e) Guías para traslados fuera de la provincia u otros partidos $ 272,00
f) Permiso de señales. S 190,00
g) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido) $ 190,00.
Inc. 3 – Ganado porcino
Documento por transacciones o movimientos
(VER IMAGEN)
Inc. 4 - TASA FIJA SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES
a) Correspondientes a Marcas y Señales.
CONCEPTO MARCAS Y SEÑALES
MARCAS ($) SENALES ($)
a) Inscripción de boletos de marcas y señales 21.801,00 11.912,00
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales 6.303,00 3.175,00
c) Inscripciones de marcas y señales renovadas 6 16.486,00 8.235,00
d) Por cada precinto 448,00
e) Corresponde a formularios o duplicados de
certificados, guías o permisos 448,00
Inc. 5 - GUIAS FUERA DE HORA
a) por guía. $ 4.368,00.
Si el contribuyente o la firma que realiza la feria, solicitase para un mejor diligenciamiento el traslado del responsable municipal, para la extensión de guías, deberá abonar al Municipio un 10,00 % adicional a los montos establecidos en el inciso anterior.
ART. 38 bis: Los titulares de feeddlot con más de 100 cabezas de ganado podrán solicitar al departamento ejecutivo autorización para ingresar los importes de los distintos conceptos de la Tasa por Control de Marcas y Señales de la siguiente manera: a) Operaciones efectuadas entre el lo y el 150 de cada mes, el último día hábil del mes de devengamiento; b) Operaciones efectuadas entre el 16 y el último día del mes; el día 15 del mes inmediato siguiente o hábil posterior. En el supuesto que los contribuyentes no abonen en las fechas indicadas UT supra los importes que correspondan, no podrán utilizar los beneficios de la presente ordenanza en sus operaciones posteriores, quedando en lo que establece el art. 163 inc. 17 de la Ordenanza Fiscal o la que en el futuro la reemplace, situación que se mantendrá hasta la cancelación total de su obligación con los accesorios respectivos. En caso de reincidencias en los ingresos fuera de término y sin necesidad de requerimiento previo el Departamento Ejecutivo podrá hacer caducar los beneficios que otorga la presente.
Derecho de cementerio
ART. 41.- Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establecen, de acuerdo a lo establecido en la parte Especial, Libro II, Cap. XVIIl de la Ordenanza Fiscal.
Inc. 1.- Por cadáver que se deposite en bóveda o mausoleo. $ 7.118,00.
Inc. 2.- Por cadáver que se deposite en nichos Municipales de la sección A. B. C. FEy T- 1o y 2a y D. S 2.730,00.
Inc. 3.- Por cadáver que se deposite en nicho triple o doble. $ 2.730,00.
Inc. 4.- Por cadáver que se deposite en fosa calzada. S 4.255,00.
Inc. 5.- Por cadáver que se deposite en fosa común. $ 2.140,00.
Inc. 6.- Por arrendamiento o renovación de fosa, por cinco años. S 15.645,00.
Inc. 7.- Por arrendamiento o renovación de fosa, por diez años S 26.543,00.
Inc. 8.- Por arrendamiento o renovación de tierra de nichos triples particulares por diez años. $ 20.738,00.
Inc, 9,- Por arrendamiento o renovación de tierra de NICHOS TRIPLES ESPECIALES, por veinte años $ 20.370,00.
Inc. 10,- Por arendamiento de terrenos para bóvedas, el metro cuadrado a cincuenta años. S 29.963.00 -Renovación de terrenos el metro cuadrado a cincuenta afios $ 23.700,00.
Inc.11,- Por arrendamiento o renovación de nichos dobles por diez años. $ 10.775,00.
Inc.12,- Permiso para traslado dentro del mismo cenmenterio de cadáveres y/o restos e introducir restos a nichos, bóvedas, mausoleos o fosa S 3.325,00.
Inc.13.- Por arrendamiento de nichos Municipales:
a) Arrendamientos de nichos por 5 años. S 33.188,00.
b) b) Renovación de los mismos por 5 afios. S 28.438,00.
Inc.14,- Por cada licencia de inhumación donde tome razón la Municipalidad y Autoridad de la misma, derecho de cementerio. S 1.185,00.
Inc.15. -Derecho de exhumación y reducción. S 9.975,00.
Inc.16. - Por utilizar energía eléctrica dentro del cementerio para cualquier servicio, se abonará al solicitar el permiso, por día S 1.185,00.
ART. 42. - No se autoriza la inhumación de cadáveres en días hábiles si antes no se abonaran los derechos correspondientes y sin la presentación de las licencias de inhumación.
ART. 43. - Las inhumaciones en los días feriados se autorizarán con permiso provisorio, previa presentación de la licencia de inhumación, debiendo el responsable abonar los derechos correspondientes, el primer día hábil siguiente.
ART. 44. - No se podrá dejar en depósito ningún ataúd que carezca de caja metálica. Estos depósitos podrán extenderse gratuitamente por un plazo de 30 días, hasta tanto no se determine por parte de los interesados su ubicación, pasado estos plazos la Municipalidad percibirá pesos $ 3.325,00 mensuales, salvo que no se pueda dar destino por causas atribuidas a la Municipalidad. En los casos que se hubieran solicitado derecho de construcción para nichos, bóvedas o mausoleos, deberán respetar los plazos fijados en el derecho reglamentario que dicte el Dpto. EjecutivO; vencidos estos mismos serán depositados en la sección gratuita del cementerio.
ART. 44 bis: En concepto de tareas de Albañilería o Pintura de bóvedas, mausoleos y nicheras se deberá abonar pesos $ 758,00 por m2.