Proyecto de JxC referente a habilitación y funcionamiento de locales de tatuajes y otras acciones vinculadas
Henderson, 21 de Septiembre de 2025.
Sra. Presidente
del Honorable Concejo Deliberante de
Hipolito Yrigoyen
Sra. Silvina Garcia
De mi mayor consideración:
Por la presente elevo Proyecto de Ordenanza referente a la habilitación y funcionamiento de los locales de Tatuajes y otras acciones vinculadas
VISTO:
Que al tratarse de actividades donde se realización acciones sobre el cuerpo humano, mediante la introducción de tinta en forma subcutánea, y perforaciones para la colocación de elementos ornamentales,
Que el riesgo de una falta de asepsia correcta, puede desencadenar en una infección o transmisión de enfermedades, poniendo en riesgo la salud y la vida de quienes se someten a estas practicas,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE HIPOLITO YRIGOYEN EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A
Artículo 1º - Establézcase en el Hipolito Yrigoyen la presente norma que regula las prácticas que implican acciones invasivas sobre la piel, denominadas Tatuajes, Piercings o Anillado y/o Micro pigmentación.
Artículo 2º - A los efectos de la presente ordenanza se entiende:
a) TATUAR: Actividad de insertar un pigmento o tintura bajo la piel humana mediante pinchazos con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble a través de la piel.
b) TATUADOR: Persona dedicada al oficio de tatuar.
c) PUNZAR: Perforar o agujerear algún sector del cuerpo con el objeto de insertar un ornamento decorativo (aro o piercing).
d) PUNZADOR: Persona que realiza la tarea de punzar.
DE LA HABILITACION:
Artículo 3º - A los efectos del desarrollo de esta actividad deberá obtenerse:
Habilitación del local, de acuerdo a las normas establecidas en el Anexo I.
· Licencia habilitante de la persona que ejerza la actividad conforme a las normas establecidas en el Anexo II, renovable cada dos años.
Artículo 4º - Desígnase a la Secretaría de Salud como autoridad de aplicación, la cual estará encargada de otorgar las licencias y dictar los cursos de capacitación de carácter obligatorio para las personas que realicen dicha actividad, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin. (Anexo II).
DE LAS PRÁCTICAS DE TATUAJES O IMPLANTES DE ORNAMENTOS
Artículo 5º - La autoridad de aplicación deberá implementar un curso de capacitación para las personas que realicen dichas prácticas, cuya aprobación será requisito para obtener la Licencia Habilitante y el registro pertinente.
Artículo 6º - Las casas que realicen estas prácticas deberán utilizar exclusivamente material descartable de un solo uso, el que deberá ser abierto frente al cliente. El material deberá ser descartado y tratado como residuo patogénico.
ARTICULO 7º: El material que no pueda ser descartado en un solo uso deberá ser esterilizado según las normas que regulan la materia. Los equipos de esterilización serán controlados según los parámetros estipulados por la ANMAT.
Artículo 8º - La manipulación de todo el material deberá realizarse con guantes descartables estériles.
Artículo 9º - Los pigmentos de micropigmentación deben cumplir:
- etiquetado que especifique composición, lote, fecha de caducidad, empresa y fabricante.
- Propiedades químicas: no ser tóxicas, no provocar irritación de los tejidos, estériles de origen, constituido por ingredientes inertes (óxidos de hierro), no cambiar de densidad, contener partículas de tamaño mayor de 6 micrones, tener baja solubilidad.
Artículo10º - Las casas de tatuajes y colocación de aros deberán llevar un Libro de Registro foliado por la autoridad de aplicación de las personas a las que se realicen las prácticas antedichas, donde constará apellido y nombre, DNI, domicilio y con un espacio donde el cliente plasme su consentimiento.
ARTICULO 11º: Es obligatorio exhibir en el local un cartel , diseñado por la autoridad de salud actuante, acerca de los riesgos, complicaciones y cuidados y remoción para la salud que implica la colocación de aros, piercings o micropigmentación.
Artículo 12º - Queda prohibida:
a) La colocación de tatuajes o piercings a menores impúberes aún con consentimiento de mayores responsables, salvo la colocación de piercings o aros culturalmente aceptados.
b) La colocación de tatuajes o piercings a menores adultos hasta los 18 años de edad, sin autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada de su padre, madre o tutor responsable, suscripta en el mismo lugar de la práctica.
c) Realizar estar prácticas en personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias tóxicas, o a personas que no se encuentran en pleno uso de sus facultades.
d) La colocación de tatuajes o piercings fuera de los locales autorizados.
Las Infracciones a la presente ordenanza serán juzgadas por el órgano competente a nivel local. De acuerdo a la gravedad de la falta, la Secretaría de Salud, como autoridad de aplicación, estará facultada a proceder a la clausura del local y la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad, en caso de reincidencia.
Articulo 13º: De las Normas Sanitarias
1. Utilizar una bata limpia tipo médica o prenda quirúrgica de vestir descartable durante el proceso de tatuado y/o perforación.
2. Se lavará y frotará las manos y las uñas con un jabón antiséptico y agua caliente, antes y al finalizar cada una de estas actividades.
3. Se utilizará en cada acto guantes descartables, gasas estériles, barbijo y protección para ojos.
4. Se lavará el área del cuerpo a modificar con jabón antiséptico.
5. No se podrá hacer tatuajes ni perforaciones en partes del cuerpo donde haya signos de drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas.
6. Si el área a trabajar debe rasurarse, se usarán navajas descartables en cada acto y se volverá a lavar con alcohol isopropílico al 70 %.
8. Deberá contar con un botiquín equipado para garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios.
ARTICULO 14º: Quienes estén ejerciendo las prácticas descriptas o quienes resulten titulares de los establecimientos donde se estén desarrollando las mismas con anterioridad a la sanción del presente cuerpo normativo, dispondrán de un plazo de 180 días corridos a partir de su promulgación para adecuar sus actividades a las pautas establecidas.
Artículo 15º: Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento, regístrese y archívese.
ANEXO I
A los efectos de la habilitación requerida, los locales deben contar con:
a) Uso exclusivo para dicha actividad, prohibiéndose el desarrollo de la misma en la vía pública.
b) Cartel identificatorio colocado al frente del local, en forma adecuada y visible, en donde conste la actividad que allí se realiza.
c). El Gabinete deberá contar con una pileta lavamanos con agua fría y caliente.
d) Un baño perfectamente acondicionado y en buenas condiciones.
e) Iluminación natural y/o artificial general en el gabinete y sala de espera, con luz directa sobre el campo del cuerpo a tratar. Queda totalmente prohibido el uso de luz difusa y/o que irradie cualquier tipo de efecto que impida observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
f) Piso lavable de material no poroso (cerámico, vitrificado, porcelanato o vinilos) resistente al lavado con hipoclorito de sodio no alfombrado, ni madera y paredes impermeabilizadas o revestida con las mismas características que el piso, hasta 1,80 mts. de altura desde el nivel del piso.
g) Mobiliario liso y lavable.
h) Camilla o sillón adecuado forrado o tapizado con material lavable y cubrecamilla (tela o papel), de uso exclusivo.
I) Soporte para toallas descartables y dispenser de jabon liquido
J) Recipiente para residuos con tapa pedal.
K) Deberá contar con equipos de esterilización de:
Calor seco: estufa a temperatura de 170 grados centígrados con un tiempo de exposición de 60 minutos
Calor húmedo: autoclave con bomba de vacío y ciclo de secado.
Acido peracético: como peróxido al 0,08 % y peróxido de hidrógeno 1%.
Glutaraldeido al 2% o al 2,5%.
Estos equipos de esterilización deberán ser controlados bajo las normas del ANMAT.
L) Fotocopia del Documento de Identidad del o los titulares.
ANEXO II
A los efectos de otorgar las Licencias y dictar los Cursos de Capacitación:
1) Quienes deban inscribirse en el registro establecido en el Artículo 5º de la presente ordenanza para poder ejercer su actividad, deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin, otorgada por la Secretaría de Salud Municipal, como autoridad de aplicación.
2) A los efectos de obtener la Licencia deberán presentar:
· Libreta Sanitaria.
· Calendario de Vacunación al día, que incluya Antitetánica y Hepatitis B.
· Certificados de Capacitación extendidos por la Secretaría de Salud.
3) La Secretaría de Salud dictará Cursos de Capacitación de carácter obligatorio para las personas que realicen esta actividad, determinando la temática y qué incluirá.
Bloque Juntos