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Juicio a docente por grooming: veredicto absolutorio 22-06-2018 19:23 |
El caso tomó estado público masivo cuando se convocó a una conferencia de prensa para explicar los hechos que habían tenido lugar en la Escuela de Educación Secundaria N° 2 -foto- (ver nota http://hendersonline.com.ar/nota.php?noticiaid=11004).
Por lo expuesto, entiendo que no se ha arribado a un estado de certeza en punto a acreditar la existencia material del hecho, lo cual me lleva a la existencia de un dubium insoluble que debe resolverse en beneficio del acusado, toda vez que los elementos que llevan a afirmar el mismo, no pueden desequilibrar la paridad que se observa con aquellos que conducen a negarlo. El brocardo in dubio pro reo deriva de la presunción de inocencia de que goza todo imputado y de la cual se desprende, entre varias facetas, la necesidad el dictado de una sentencia condenatoria que culmine aquélla presunción y para lo cual se requiere la certeza del jugador respecto de la existencia del hecho y la participación y responsabilidad de la persona imputada. Consecuentemente, “la falta de esa certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desemboca en la absolución” (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 495). La presunción de inocencia, en los términos mencionados, surge por consiguiente del artículo 18 de la Constitución Nacional y también de pactos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.) Tales como la Convención Americana De Derechos Humanos (artículo 8°, n° 2), y la Declaración Universal De Derechos Humanos (art. 11 n° 1). Que en consecuencia, y por aplicación de dicho principio penal constitucional, igualmente previsto en el art. 1º tercer párrafo del C.P.P. (in dubio pro reo), corresponde dictar veredicto absolutorio respecto del hecho traído a juicio, dando respuesta negativa a la presente cuestión siendo esa mi sincera y fundada convicción (arts. 210 y 373 del C.P.P.).- Atento lo planteado en las cuestiones precedentes, y conforme lo normado en el art. 371 cuarto párrafo del C.P.P., es que resuelvo: I) Pronunciar VEREDICTO ABSOLUTORIO para el acusado IVAN MAXIMILIANO PEREZ (argentina, de estado civil soltero , DNI 30.317.470, de profesión masajista hijo de Luis Angel Perez y de Silvia Beatriz Salas, nacido el día 03 de diciembre de 1983 en Henderson , con domicilio en Real: Calle Lavalle Nro. 456 Hipolito Yrigoyen-Henderson), respecto del hecho de grooming, investigado en la IPP 17-00-3316-16.- II) REGULAR los honorarios del Dr. Pedro Goldenberg en su calidad de abogado defensor de Iván Pérez, en la cantidad de SETENTA JUS, conforme lo establece el art. 9º, punto I), apartado 3, Letra m, 10º, 15º, 16°, 22º, 24°, 28°, 33°, 51°, 54º, 57º, concordantes y siguientes de la Ley 14967. Asimismo se le hace saber al imputado del contenido del art. 54 de la Ley 14967 que se transcribe a continuación: "ARTÍCULO 54: Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.".- Dese lectura por Secretaría a los efectos previstos en el art. 374 último apartado del ritual por aplicación del 379 del C.P.P.-
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